Revival franquista 20 de julio

Con motivo del 18 de julio y para conmemorar también el aniversario de nuestra Resistencia un 15 de julio de 2018, hemos organizado una fiesta Revival en honor a Franco y su Obra en nuestra sede vecina al Valle de los Caídos. Con ella queremos celebrar con todos los que han luchado con nosotros por la verdad y la justicia histórica agredidas por el decreto de exhumación de Franco. Y a la vez queremos abundar en nuestra pedagogía social del Régimen de Franco y también del régimen que le sucedió, el Régimen del 78. Para ello haremos dos mesas redondas con ilustres participantes: los historiadores Laureano Benítez Grande-Caballero y Javier Giral Palasí, que estarán acompañados por un experto en el Nuevo Orden Mundial, José Antonio Bielsa – para la del Régimen del 78 – y por el Tte. Coronel Francisco Bendala para la del Régimen de Franco. En los coloquios correspondientes habrá lugar para testimonios de los participantes acerca de ambos temas.

A continuación tendremos una barbacoa y baile con música de los años 60’s y 70´s para terminar con un pase de vídeos de nuestra página web de www.desmontandolaleyenda.es . Todo ellos será grabado por nuestros compañeros de Agnus Dei Prod que lo subirán luego a su canal de vídeo para su divulgación.

Algunos medios se han interesado por el evento, entre ellos El Mundo que publicaba el pasado sábado una página completa dedicada al nuevo libro sobre Franco y a nuestra fiesta Revival. Contaremos con la asistencia del presidente de la FNFF. el general Chicharro, y otras personalidades invitadas.

Denunciamos: España no es gay

Si algo sigue siendo España mayoritariamente, es católica, como afirma la Constitución y pide su reconocimiento y protección. Pero ¿acaso era la bandera de España con el Sagrado Corazón la que colgaba el fin de semana pasado en los edificios oficiales? Así sería de esperar considerando la gran efemérides de la Reconsagración de España al Sagrado Corazón a la que asistieron muchos miles en el Cerro de los Ángeles. Pues no, señores, la que colgaba de los balcones de ayuntamientos y centros oficiales, empezando por el de Madrid e incluyendo nada menos que el Congreso y el Senado (!!) era la bandera del arco iris del orgullo gay…. ILEGALMENTE! Porque hay una ley de banderas QUE LO PROHIBE! No sólo hacen caso omiso de la Constitución sino de las propias leyes que este régimen ha legislado. ¡Qué prevaricación generalizada! ¡Que escarnio a los ciudadanos!! Los mismos que nos persiguen y multan por la más mínima infracción se saltan las leyes más importantes a la torera! Hipócritas y corruptos! Porque la corrupción no es sólo económica sino política también, que es mucho peor, la corrupción de las instituciones y del Estado de Derecho. Y eso es lo que padecemos los españoles desde hace décadas y muy pocos levantan la voz.

Pues entre esos pocos estamos nosotros, que hemos presentado una denuncia por ello al Delegado del Gobierno y esperamos que tenga la decencia y responsabilidad política de sancionar a los infractores, sean quienes sean. ¿No es la ley igual para todos, como tanto pontifican?? ¡Pues que se note! También lo ha hecho el Partido Unidad de Centro ante la Consejería de Familia, uniéndose a nuestra denuncia. ¡Todos a una contra la ilegalidad, la discriminación y la desigualdad jurídica! 

IMG-20190702-WA0014

Publicado en:  La Tribuna de EspañaEl correo de MadridMediodigital / Noroeste Madrid / Gacetín Madrid / El Economista / La Vanguardia / Madrid actual / Diario Vasco / El Confidencial  / Canal 5 Radio

Más noticias sobre el tema:  El Mundo / El EconomistaLa Razón /  Twitter de VOX / Video de Mtz.Almeida y Villacis

Denuncia:

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
Calle de Miguel Angel, 25
28010 Madrid

AL DELEGADO DEL GOBIERNO EN MADRID

Los abajo firmantes, afines a Movimiento por España, mayores de edad, con nombre, domicilio y DNI abajo indicados en la lista que se adjunta al presente escrito de denuncia, DECIMOS

Que por medio del presente escrito interponemos DENUNCIA ADMINISTRATIVA contra el Ayuntamiento de Madrid, el Congreso de los Diputados y el Senado, por incumplimiento de la ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas en base a los siguientes

HECHOS:

PRIMERO.- Que a las 13 horas del 28 de junio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid colgó en el lateral izquierdo de la fachada del Consistorio una bandera no oficial y que no representa a todos los españoles, consistente en la bandera del colectivo LGTBI, de 15 metros de largo por 3 metros de ancho. Este hecho es público y notorio y se ha anunciado en la prensa.

https://www.elmundo.es/madrid/2019/06/28/5d16065e21efa01c4f8b463e.html

SEGUNDO.- Que ese mismo día, el Congreso de los Diputados y el Senado también colgaron de sus respectivas fachadas la bandera del mencionado colectivo LGTBI.

https://www.europapress.es/sociedad/noticia-congreso-senado-cuelgan-bandera-lgtbi-fachadas-celebrar-orgullo-2019-20190628114423.html

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, establece:

Artículo tercero

Tres. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo quinto

Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo sexto

Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.

Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.

Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:

  1. a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
    b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.

Artículo noveno

Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley restableciendo la legalidad que haya sido conculcada.

Artículo décimo

Cuatro. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los autores de las infracciones de lo dispuesto en esta ley, lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal o trescientos dieciséis del Código de Justicia Militar, en los casos de personas y lugares previstos en este último, será asimismo de aplicación a los Presidentes, Directores o titulares de organismos, instituciones, centros o dependencias y a los representantes legales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda índole que, tras ser requeridos para el cumplimiento de esta ley por la autoridad gubernativa, incumplan lo preceptuado en los artículos anteriores.


JURISPRUDENCIA

  1. La STSJ de Castilla y León 5043/2015, de 29 de octubre, relativa a la exhibición de la bandera republicana en la fachada del Ayuntamiento, citando la previa STSJ del País Vasco 2932/2014, de 29 de septiembre (sobre la exhibición de la bandera republicana en el Ayuntamiento de San Sebastián), señala tajantemente que «del artículo 4 de la Constitución y 3.1 de la Ley 39/1981, la bandera republicana no es la bandera oficial del Estado Español, por lo que el hecho de que en el exterior del edificio municipal y en una de sus fachadas figure colgada la bandera de la II República, choca con lo dispuesto en dichos preceptos. Y además supone la vulneración del artículo 1.3 de la Constitución en cuanto a que proclama como forma política del Estado Español, la Monarquía Parlamentaria»; que «la Ley de Banderas no permite más exhibición que las banderas oficiales citadas, siendo dicha regulación taxativa y consecuencia del principio de neutralidad política que imponen los artículos 103.1 de la ce y 6.1 de la LRBRL», para continuar afirmando

que la bandera española, en base a una normativa constitucional y democrática como es el texto indicado y en sintonía con el régimen constitucional y democrático, es la bandera que define el artículo 4 de la Constitución y por tanto no lo es la bandera republicana, no se trata de negar el derecho que tiene cualquier partido o grupo político en su sede o en sus propias dependencias, al uso de la bandera que estime conveniente, pero cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente, como precisa dicha normativa, de no hacerlo así y aun cuando también se utilice la bandera de España, se contraviene tanto la citada normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública, no se puede concluir, como hace la sentencia de instancia, que la interpretación de la referida normativa permita considerar la existencia de un numero abierto de banderas o un régimen flexible en cuanto a las banderas a ubicar en los Ayuntamientos, normativa que resulta taxativa en cuanto al uso y utilización de la bandera; por todo lo cual «se declara que la colocación y exhibición de una bandera no constitucional, como la bandera de la II República Española, en el exterior del edificio de una de las fachadas del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, infringe el ordenamiento jurídico, debiendo proceder el Ayuntamiento de Miranda de Ebro a su retirada», y se estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia.

  1. Fallo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia el 2 de febrero de 2018, que daba la razón a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana que denunció al Ayuntamiento de Buñolpor colocar dos grandes banderas republicanas, con ocasión de la conmemoración de la II República española (14 de abril), en los laterales de su fachada principal.

Recogemos a continuación algunos párrafos de interés:

“(…) sin mucho esfuerzo interpretativo se puede concluir que la bandera española, en base a una normativa constitucional y democrática como es el texto indicado y en sintonía con el régimen constitucional y democrático, es la bandera que define el artículo 4 de la Constitución y por tanto no lo es la bandera republicana, no se trata de negar el derecho que tiene cualquier partido o grupo político en su sede o en sus propias dependencias, al uso de la bandera que estime conveniente, pero cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente, como precisa dicha normativa, de no hacerlo así y aún cuando también se utilice la bandera de España, se contraviene tanto la citada normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública, no se puede concluir, como hace la sentencia de instancia, que la interpretación de la referida normativa permita considerar la existencia de un numero abierto de banderas o un régimen flexible en cuanto a las banderas a ubicar en los Ayuntamientos. normativa que resulta taxativa en cuanto al uso y utilización de la bandera, como ya indicara el Tribunal Supremo en la sentencia de tres de Febrero de dos mil diez, dictada en el recurso de casación número 1588106 y que con referencia a otra sentencia precedente se hacía eco de los términos taxativos de esta regulación, al concluir que:

La cuestión sometida a debate casacional, y el consiguiente análisis de la citada Ley, como expresamos en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 2009 , «ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que, en sentencia de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso 1090012004 , se hacía eco de lo resuelto en sentencias de esta Sala de 24 de julio 2007 y 25 de noviembre de 2008 ,en relación con el uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco, remitiéndose a lo que se dijo en la primera de ellas, y concretado en los siguientes términos: «…artículo 1.0 clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que «La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución». En el art. 3º.7 específica que «La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado». La expresión «deberá ondear» que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución «cuando se utilice» que se recoge en el art. 6° de la misma Ley, pues este artículo al igual que el nº 7º está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los «actos oficiales» a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo «será Ja única que ondee» (párrafos 2 y 3), «se colocará» (punto 4) «se enarbolará» (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6º y 7º que es coyuntura accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el Jugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador”.

“En ese ámbito público, no cabe alterar los símbolos externos y representativos de cada institución, pues frente a lo que la Sentencia de instancia arguye, no se presenta ese aspecto conmemorativo despojado de toda intención reivindicativa o, al menos, deliberadamente evocadora de otro régimen político, (nunca se entendería como tal, p.e, que un edificio público de la Unión norteamericana exhibiese la bandera de los antiguos Estados Confederados, ni se ha entendido en estos mismos días que la exhibición de banderas escocesas que se ha presenciado sea ajena a aspiraciones sobre el resultado del referendum que allí se celebraba, o, por añadir otra posibilidad, resultaría insólito exhibir la bandera de la vecina república francesa por solo conmemorar el 4 de Julio de 1.789), y a la imagen exterior de los edificios públicos les es inherente y /es resulta indisociable su sentido en la organización político-institucional del Estado, que no puede por ello ser arbitrada en cada momento y ocasión por quienes ejercen las potestades que les caracterizan por más que estas provengan del sufragio o la elección popular.

  1. 3. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cádiz declaró en su auto de 10 de abril de 2017 que la colocación y exhibición de la bandera de la II República Españolaen los jardines municipales de Puertas de Tierra en la Plaza de la Constitución, el 4 de abril de 2014, «infringe el ordenamiento jurídico». Además, impuso las costasde este proceso al Ayuntamiento de Cádiz.
    https://www.elmundo.es/andalucia/2017/11/03/59fc5983468aeb9d5b8b4669.html

El citado Juzgado recordó que en el auto ya señaló que «es doctrina jurisprudencial que la ley 39/1981 no permite a las administraciones públicas utilizar más banderas que las contempladas en ella y en la forma que ordena, siempre que de un acto oficial se trate y que las simbolice».

La magistrada titular del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Cádiz, Carmen Beardo, motivó su rechazo al izado en el fallo: “No se trata de negar el derecho que tiene cualquier partido o grupo político en su sede o en sus propias dependencias al uso de la bandera que estime conveniente, pero cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del municipio”.

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS: Que se tenga por formulada la presente denuncia administrativa, tramitándose el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

En Madrid, 1 de julio de dos mil diecinueve.